ARTICULO 130. Desaparecimiento. Al empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional que desapareciere en combate con el enemigo, en naufragio de la embarcación en que navegaba, en accidente aéreo o en cualquier otra circunstancia del servicio, sin que se vuelva a tener noticia de él durante treinta (30) días, se le tendrá como provisionalmente desaparecido para los fines determinados en este Decreto, declaración que, harán las respectivas autoridades militares o la policía, previa la investigación correspondiente de conformidad con reglamentación que expida el Gobierno.
Si de la investigación adelantada no resultare ningún hecho que puede considerarse como delito o falta disciplinaria, los beneficiarios, en el orden y proporción establecidos en este Estatuto, podrán continuar percibiendo de la pagaduría respectiva la totalidad de los haberes del empleado por el término de dos (2) años. Vencido el lapso anterior, se declarará definitivamente desaparecido, se dará de baja por presunción de muerte y se procederá a reconocer a los beneficiarios las prestaciones sociales ya consolidadas encabeza del desaparecido, equivalentes a las de muerte en actividad, previa alta por tres (3) meses para la formación del expediente de prestaciones.