Articulo Único. Los juicios ordinarios de una sola instancia, de los cuales deba conocer la Corte Suprema de Justicia, y en que la Nación tenga interés como demandante o como demandado, no quedan comprendidos en la supresión de actuaciones judiciales en materia civil, de que tratan los Decretos números 484 (20 de Octubre de 1899, Diario Oficial numero 11.124) y 46 (24 de Agosto de 1900, Diario Oficial numero 11.317). En consecuencia, dichos juicios seguirán el juicio establecido por las leyes y demás disposiciones sobre la materia. Este Decreto regirá desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Decreto 1277 de 1901 →Vigente
Artículo 1
Decreto 1277 de 1901 · Por el cual se adiciona los derechos números 484 de 1899 y 46 de 1900
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.