Artículo séptimo. Las sociedades, empresas o personas que tengan a su servicio uno o más trabajadores, número que será acreditado mediante certificado, expedido por el Inspector de Trabajo de su domicilio, deberán enviar al Ministerio, dentro de un plazo de tres meses a partir de este Decreto, los planos del dispensario que para el examen y tratamientos ambulatorios de su personal, están obligados a construir, según el artículo 1º de la Ley 27 de 1947. Tales dispensarios constarán, por lo menos, de una sala de espera, sala para servicio clínico y sala para Rayos X. La capacidad será señalada teniendo en cuenta el número de dependientes. Dentro del mismo plazo están ombligados a acreditar que han adquirido el aparato de Rayos X, y un aparato neumotórax y los elementos necesarios para un laboratorio clínico, dotado de todos los elementos suficientes para realizar los análisis del caso. La División de Tuberculosis, una vez que reciba los planos aprobados por la Sección de Ingeniería Sanitaria del Ministerio de Higiene, señalará el plazo dentro del cual el interesado debe dar al servicio el respectivo dispensario. El dispensario antituberculoso de que habla este artículo debe estar dirigido por un especialista y mantener el personal científico y auxiliar cuya suficiencia señalará la División de Tuberculosis, teniendo en cuenta el número de personas a las cuales, debe prestarse el servicio.
El empresario que tenga en diferentes lugares núcleos de mil o más trabajadores, puede elegir entre construir y mantener un solo dispensario para todo su personal, caso en el cual debe costear el transporte periódico para las personas que deben ser examinadas o sometidas a tratamientos ambulatorios o dividir el servicio en varios dispensarios, previa autorización de la División de Tuberculosis.