Podrán establecerse sociedades cooperativas con otros propósitos de cooperación que los indicados en el Artículo precedente, siempre que se sometan a las disposiciones de la presente Ley. Podrá también una cooperativa abarcar objetos o propósitos que según el Artículo precedente correspondan a clases diferentes, a condición de que no sean Incompatibles y que en lo pertinente se cumplan las reglas señaladas para las distintas cooperativas. En consecuencia, queda prohibido organizar y reconocer cualquier sociedad cooperativa cuyos objetos o propósitos de cooperación sean incompatibles entre sí.
Las cooperativas de crédito y de previsión y servicios especiales podrán establecerse como secciones de cualquiera otra cooperativa, debiendo limitar su radio de acción o prestar a los socios de la cooperativa principal los recursos y servicios de que tratan los numerales 4º y 8º del artículo anterior.