º. Modificase el artículo 3º del Decreto 1131 de junio 30 de 1995, que en consecuencia quedará así: <<Artículo 3º. No serán objeto de la práctica de inspección preembarque, ni de la presentación y entrega a la Aduana o a los depósitos habilitados, según sea el caso, de un certificado de inspección, las Declaraciones de importación de las mercancías señaladas en el Decreto 861 de 1995, cuyo valor FOB total declarado sea inferior a cinco mil dólares de los Estados Unidos de América (US$5.000.00), salvo que se trate de
Despachos parciales de mercancías amparadas en una sola factura comercial;
Mercancías amparadas en distintas facturas comerciales consignadas a un mismo importador, emitidas por un mismo proveedor extranjero y que arriben en un mismo medio de transporte, si en conjunto son mayores al mínimo señalado en este artículo;
Envíos parciales correspondientes a un mismo contrato o negociación entre el mismo importador y proveedor extranjero, cuyo valor sea superior al monto establecido en el presente artículo."