El que altere las monedas de que trata elArtículo precedente, aminorando de cualquier modo el valor de esas monedas, o bien de acuerdo con el que ha alterado las monedas, las introduzca al territorio de la República, o las use o ponga de cualquier manera en la circulación, o las suministre a otros con el fin de que las empleen o las coloquen de cualquier manera en la circulación, será castigado con reclusión por ocho meses a cuatro años.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.