Micelio

Artículo 3

La Inspección Nacional De Bananos Debe A Solicitud De Cualquier Productor O De Oficio, Practicar Inspecciones Oculares Para Establecer Si La Fruta Reúne Las Condiciones De Exportación Previstas En El Artículo 1º De Este Decreto: Igualmente Debe Velar Por Que La Clasificación De Los Racimos Que El Productor Entregue Al Exportador, En Lo Referente Al Número De Manos Se Haga De Acuerdo Con Las Estipulaciones De Los Respectivos Contratos

Decreto 587 de 1938 · (Sobre inspección nacional de bananos) por el cual se reglamenta la exportación de bananos y se modifica el Decreto número 394 de 1937.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º La Inspección Nacional de Bananos debe a solicitud de cualquier productor o de oficio, practicar inspecciones oculares para establecer si la fruta reúne las condiciones de exportación previstas en el artículo 1º de este Decreto: Igualmente debe velar por que la clasificación de los racimos que el productor entregue al exportador, en lo referente al número de manos se haga de acuerdo con las estipulaciones de los respectivos contratos. La diligencia hace plena prueba respecto de lo hechos y circunstancias observados por el funcionario Inspector y la fruta que éste encuentre exportable queda de hecho a la orden del exportador. Por el hecho de ordenar el corte de fruta, el exportador o comprador, se entiende citado para los fines de la inspección o recibo.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 587 de 1938