Micelio

Artículo 2

Cuando El Trabajador Ferroviario, Al Obtener La Jubilación De Conformidad Con El Artículo Anterior, Hubiere Servido A La Empresa Respectiva Por Un Tiempo, Continuo O Discontinuo, Mayor De 20 Años, Tendrá Derecho, Además De La Pensión Y Por Una Sola Vez, A Un Auxilio Adicional Equivalente A Un Mes De Salario Por Cada Año De Servicios Que Exceda De Los Veinte, Y Proporcionalmente Por Las Fracciones De Año, Sin Limitación Alguna

Decreto 2340 de 1946 · por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 6ª y 53 de 1945 en lo relacionado con algunas prestaciones de los trabajadores ferroviarios.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º Cuando el trabajador ferroviario, al obtener la jubilación de conformidad con el artículo anterior, hubiere servido a la empresa respectiva por un tiempo, continuo o discontinuo, mayor de 20 años, tendrá derecho, además de la pensión y por una sola vez, a un auxilio adicional equivalente a un mes de salario por cada año de servicios que exceda de los veinte, y proporcionalmente por las fracciones de año, sin limitación alguna.

Parágrafo

La liquidación se hará con base en el último salario mensual devengando, a menos que el salario haya sufrido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso se tomará como base el promedio mensual de los salarios devengados en los dos últimos meses de servicio.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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