Art. 122. El Gobierno designará cuáles son los establecimientos nacionales que pueden conceder el título de Bachiller en Filosofía y Letras, y podrá reconocer para el efecto de cursar en las Facultades superiores, los grados o títulos de esta clase de colegios particulares, cuando, a juicio de aquél, tengan profesorado reconocidamente idóneo y desarrollo de estudios satisfactorio. Pero ni en los establecimientos oficiales ni en los privados que se acojan a lo dispuesto en este artículo, podrá concederse el título de Bachiller en Filosofía y Letras, si en unos y en otros establecimientos no se dictaren los cursos necesarios para obtener el Bachillerato en Ciencias, a fin de que sea potestativo de los alumnos obtener uno u otro título, haciendo los estudios respectivos para obtenerlos. Con este fin se abrirá un libro de Registro en el Ministerio de Instrucción Pública y en las Gobernaciones, en el cual se inscribirán los institutos que soliciten permiso para conceder, con fuerza o valor oficial, los títulos de Bachiller en Ciencias y Bachiller en Filosofía y Letras, previa declaración de que se someten a las disposiciones de los artículos anteriores. TÍTULO IV CAPÍTULO I De las Escuelas de Artes y Oficios
Decreto 491 de 1904 →Vigente
Artículo 122
Decreto 491 de 1904 · por el cual se reglamenta la Ley 89 de 1903, sobre Instrucción pública.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.