Micelio

Artículo 5

Ley 39 de 1961 · Por la cual se dictan normas para la cedulación, y otras de carácter electoral

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Los ciudadanos colombianos residentes en el exterior podrán votar para Presidente de la Republica, en las Embajadas, Legaciones y Consulados respectivos, el día fijado por la ley para tal acto.

Dichos ciudadanos deberán inscribirse previamente ante el funcionario correspondiente, a mas tardar ocho (8) días antes del día de las elecciones, mediante la presentación de la cedula de ciudadanía laminada. Con estas inscripciones se formara la lista parcial de sufragantes. Las mesas de votación funcionaran en las oficinas de las Embajadas, Legaciones y Consulados.

El funcionario diplomático o consular designara los ciudadanos colombianos residentes en el lugar respectivo que hayan de encargarse de la función de recibir los votos, a razón de dos principales y dos suplentes para cada mesa, pertenecientes por igual a los partidos tradicionales, el liberal y el conservador, quienes harán los escrutinios de la mesa correspondiente.

Una vez cerrada la votación, hechos los escrutinios de cada mesa y firmadas las respectivas actas, los Jurados harán entrega de estas y demás documentos que se sirvieron para las votaciones al funcionario correspondiente que inmediatamente los enviara, en sobre sellado y lacrado, y por correo recomendado, a la Corte Electoral de Colombia, para que sean tenidos en cuenta en el escrutinio general.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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