Con excepción de las bebidas gaseosas y las cervezas de cuatro por ciento (4 por 100) de alcohol, fabricadas de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley, no se permitirá el expendio de bebidas fermentadas de las seis de la tarde a las seis de la mañana, ni los domingos, los días de fiesta nacional o religiosa, ni los de mercado especial o de ferias.
Tampoco se permitirá el expendio y consumo de tales bebidas en teatros, cinematógrafos, bailes populares, circos de variedades, y en general, en toda clase de espectáculos públicos ni en reuniones políticas de carácter popular, casas de lenocinio, calles y plazas.
Queda prohibido, además, el establecimiento de nuevos expendios al por menor de las mencionadas bebidas mientras el número de los existentes exceda de uno por cada mil habitantes.
Para los efectos de esta Ley, se entiende por expendio al por menor las ventas que se hagan para el consumo inmediato o en cantidades menores de cinco litros.