º . El artículo 7º del Decreto 2211, a partir de la vigencia del presente decreto, tendrá el siguiente tenor: Artículo 7º . De la Distribución . Hasta el siete por ciento (7%) de los recaudos del aporte a cargo de las aseguradoras, a que se refiere el artículo 2º del Decreto 2211 de 1997, recaudados a partir del 1º de enero del año 2000, podrán destinarse a atender los gastos operativos del Sistema Nacional de Bomberos, creado por la Ley 322 de 1996. El cien por ciento (100%) de los recursos restantes del Fondo Nacional de Bomberos de Colombia, que no tengan destinación específica, serán distribuidos así: El treinta por ciento (30%) para capacitación y el setenta por ciento (70%) para la cofinanciación de proyectos de dotación o recuperación de equipos, en los términos del artículo 5º de la Ley 322 de 1996.
Este sistema de distribución se mantendrá hasta cuando la Junta Nacional de Bomberos adopte el Plan Nacional de Desarrollo del Sistema Nacional de Bomberos, en el que se consignará la respectiva distribución de recursos.