Artículo primero . A partir de la vigencia del presente Decreto el ingreso de vehículos al servicio de transporte público colectivo de pasajeros requerirá únicamente que la empresa a la cual se va a vincular posea capacidad transportadora disponible, de acuerdo al límite fijado por el Instituto Nacional del Transporte para cada una de las empresas transportadoras.
Entiéndese por capacidad transportadora de una empresa de transporte público colectivo de pasajeros la suma de vehículos requeridos para atender los horarios y rutas que tenga autorizados, así como los de reserva para asegurar un adecuado mantenimiento del parque operativo.