El numeral 1º del artículo 682 del Código de Procedimiento Civil quedará así:
"Artículo 682. Secuestro . Para el secuestro de bienes se aplicarán las siguientes reglas:
En el auto que lo decrete se señalará fecha y hora para la diligencia, que se practicará aunque no concurra el secuestre, caso en el cual el juez o el funcionario comisionado procederá a reemplazarlo en el acto, sin que en la comisión se pueda prohibir la designación del secuestre reemplazante en el evento de la no comparecencia del que se encontraba nombrado y posesionado.