De las actuaciones exentas . El ejercicio de la función notarial no causará derecho alguno en los siguientes casos
La inscripción de los actos y hechos relativos al estado civil de las personas, cuando la actuación se surta en el despacho notarial;
La autorización de escrituras de reconocimiento de hijos extramatrimoniales y las de legitimación;
El testimonio de supervivencia de las personas;
La protocolización del acta de matrimonio civil celebrado ante juez colombiano y la expedición de una copia;
Los actos en que intervengan exclusivamente la Nación, los departamentos, los distritos, los municipios, los territorios indígenas y los establecimientos públicos del orden nacional (artículo 43, Decreto 3130 de 1968);
Las simples anotaciones sobre expedición de copias u otras constancias similares;
Las notas y el certificado de cancelación de que tratan los artículos 5 a 54 del Decreto-ley 960 de 1970;
El reconocimiento de documentos privados de minusválidos;
La expedición de copias de registro civil de menores de doce (12) años solicitadas por jueces de familia, defensores de familia, autoridades de inmigración y el Ministerio de Relaciones Exteriores;
La expedición de copias de registro civil de los indígenas menores de dieciocho (18) años;
La expedición de copias de registro civil de personas que se encuentren privadas de la libertad, solicitadas por funcionarios o autoridades competentes. CAPITULO IV. Normas generales.