Para efecto de lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 1a de 1958, se procederá en la siguiente forma:
a). para las mercancías cuyos gravámenes arancelarios hayan sido liquidados y pagados de acuerdo con la nueva Tarifa, los reembolsos correspondientes a su pago al exterior no estarán sujetos al impuesto de giros del 10%.
b). para las mercancías cuyo gravamen arancelario haya sido liquidado y pagado de acuerdo con la antigua Tarifa arancelaria, los giros correspondientes a su pago que deban efectuarse con posterioridad al presente Decreto, estarán gravados con el impuesto de giros del 10%.
c). Para los envíos escalonados de mercancías, correspondientes a un mismo Registro de Importación, cuyo reembolso se efectúe en forma global con posterioridad a la vigencia del presente Decreto, y cuando los gravámenes arancelarios hayan sido cubiertos, parte de conformidad con los antiguos gravámenes y parte de acuerdo con el nuevo Arancel, deberá establecerse la proporción que sobre el valor total hayan sido gravados de acuerdo con la antigua y nueva Tarifa.
Al efectuarse el giro, la parte correspondiente a la liquidación de la nueva Tarifa no estará sujeta al pago del 10%.