De acuerdo con el numeral 10 del artículo 76 de la Constitución, invístese al Presidente de la República de la facultad extraordinaria para suprimir o reducir los derechos de aduana y demás adicionales a ellos sobre los siguientes artículos que se importen al país; carne de res y de cerdo, leche condensada, liquida o sólida, manteca de cerdo, arroz, azúcar centrifugado o refinado, papas y demás tubérculos alimenticios, frijoles, garbanzos, habas, lentejas, arvejas, maíz, trigo, cebada, avena, harinas de cereales, maicena, sagú, sémola tapioca y almidón de cualquier clase; para suprimir o reducir el derecho de toneladas que se cobra en los puertos y el impuesto fluvial sobre los artículos expresados. De esta facultad podrá hacer uso el Gobierno hasta el 19 de julio de 1927. Los decretos que dicte en uso de tal facultad podrá reformarlos o derogarlos hasta la misma fecha indicada.
La exención de los derechos de aduana de que habla este artículo, puede hacerse en todas o en algunas de las Aduanas de la República, según lo aconsejen las circunstancias.