Los infractores a los dispuesto en este artículo serán castigados con una multa de cincuenta (50) a doscientos ($200) pesos, que decretará el Juez o Magistrado que haya presidido la deliberación, resuelto a la no publicación de determinadas piezas, o dictado sentencia en el juicio fallado por los jurados.
Si la publicación se refiere a deliberaciones privadas o secretas de las Cámaras Legislativas o de las Asambleas Departamentales, cuando estas corporaciones se hubieren puesto en receso, la pena será impuesta por el Ministro de Gobierno y el Gobernador del Departamento respectivamente.