Micelio

Artículo 73

Ley 157 de 1896 · Sobre prensa

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Los infractores a los dispuesto en este artículo serán castigados con una multa de cincuenta (50) a doscientos ($200) pesos, que decretará el Juez o Magistrado que haya presidido la deliberación, resuelto a la no publicación de determinadas piezas, o dictado sentencia en el juicio fallado por los jurados.

Si la publicación se refiere a deliberaciones privadas o secretas de las Cámaras Legislativas o de las Asambleas Departamentales, cuando estas corporaciones se hubieren puesto en receso, la pena será impuesta por el Ministro de Gobierno y el Gobernador del Departamento respectivamente.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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