Articulo 9° Créase, con domicilio en la ciudad de Cali, una Junta que se denominará "Junta Informadora de Daños y Perjuicios", compuesta de cinco miembros, así: el Gobernador del Departamento del Valle o la persona que el designe para que lo represente: el Gerente del Banco de la República, sucursal de Cali; el Gerente del Banco Central Hipotecario, sucursal de Cali el Gerente del Banco Cafetero, sucursal de Cali, y el Presidente de la Cámara de Comercio de Cali. Junta que se encardará exclusivamente del estudio y resolución de las solicitudes que presenten los damnificados, de conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto, y de expedir los certificados sobre el monto de las perdidas. La Junta tomará las medidas necesarias para el cabal y pronto cumplimiento de las funciones, que se le asignan en el presente Decreto,
Artículo 9
Créase, Con Domicilio En La Ciudad De Cali, Una Junta Que Se Denominará "junta Informadora De Daños Y Perjuicios", Compuesta De Cinco Miembros, Así: El Gobernador Del Departamento Del Valle O La Persona Que El Designe Para Que Lo Represente: El Gerente Del Banco De La República, Sucursal De Cali; El Gerente Del Banco Central Hipotecario, Sucursal De Cali El Gerente Del Banco Cafetero, Sucursal De Cali, Y El Presidente De La Cámara De Comercio De Cali
Decreto 1932 de 1957 · Por el cual se dictan disposiciones en favor de los damnificados de Cali
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.