Micelio

Artículo 42

El Jefe De La Sección De Extranjeros De La Policía Nacional, En Bogotá, Y Las Autoridades Encargadas Del Registro De Extranjeros En Las Demás Ciudades Y Poblaciones De La República, Deben Citar A Los Extranjeros Residentes Y A Los Transeúntes, Con El Objeto De Verificar Si Sus Pasaportes Están Ajustados A Las Prescripciones Legales

Decreto 1697 de 1936 · Por el cual se reglamenta la entrada y residencia de extranjeros

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

El Jefe de la Sección de Extranjeros de la Policía Nacional, en Bogotá, y las autoridades encargadas del registro de extranjeros en las demás ciudades y poblaciones de la República, deben citar a los extranjeros residentes y a los transeúntes, con el objeto de verificar si sus pasaportes están ajustados a las prescripciones legales.

Parágrafo 1

Si los pasaportes no reúnen los requisitos indispensables para justificar su presencia en Colombia, no se expedirá cédula de extranjería. En este caso se procederá a levantar las diligencias de expulsión de acuerdo con lo establecido por el Decreto 804 de 1936.

Parágrafo 2

La autoridad encargada del registro de extranjeros fuera de Bogotá, al localizar un extranjero cuyo pasaporte no se encuentre en regla, procederá a la práctica del registro correspondiente y remitirá a la Sección de Extranjeros de la Policía Nacional el prontuario, fotografía e impresiones digitales de que trata el artículo 41. Así mismo informará, telegráficamente, a la Dirección General de la Policía Nacional.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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