Art. 26. Corresponde á los Agentes del Gobierno en el orden político y á las Juntas electorales dar seguridad á los que deben votar, haciendo uso, en caso necesario, de la fuerza pública para reprimir a los que pretendan estorbarlo. Para este efecto los Jefes militares pondrán á la disposición de aquéllos y éstas la fuerza que esté á sus órdenes : pero, si no la hubiere, el Alcalde organizará previamente y para esos días el Cuerpo de policía que estime necesario, empleando en él á individuos de reconocida subordinación y con los cuales pueda contar en cualquiera emergencia.
Decreto 209 de 1888 →Vigente
Artículo 26
Decreto 209 de 1888 · en ejecución de la ley 7ª de 1888 "sobre elecciones populares".
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.