Micelio

Artículo 7

Ley 18921223 de 1892 · por la cual se reforman algunas disposiciones sobre tierras baldías

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art. 7º. Las personas que posean terrenos baldíos según títulos constitutivos o traslaticios de dominio, que tengan su origen en una adjudicación del Gobierno, pero sin título definitivo de propiedad expedido de acuerdo con esta ley, y que no hayan llenado los requisitos que establecen el artículo 7º de la Ley 48 de 1882 y el 12 del Decreto Ejecutivo número 832 de 10 de octubre de 1882, a la expiración del término de diez años fijado en dichas disposiciones, podrán conservar el derecho a los terrenos por un nuevo término de diez años, entregando en el Ministerio de Hacienda un número de títulos de baldíos igual a la décima parte de las hectáreas que posean, títulos que serán cancelados en la forma que dispone el artículo 924 del Código Fiscal, dándose en cambio al interesado una certificación de haber llenado el requisito legal de que habla este artículo.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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