Art. 4.° Las mismas autoridades dictarán todas las medidas conducentes á la percepción de las armas en referencia. Sométase, á la aprobación del Gobierno nacional, y publíquese. Dado en Florencia, á 10 de Julio de 1905. Eloy Caicedo Antonio Vanegas A ., Secretario general. Ministerio de Guerra-Bogotá, Agosto 29 de 1905 Se aprueba el Decreto anterior, con las modificaciones siguientes: El individuo que no denunciare las armas y otros elementos de guerra que estén en su poder, ó de que tenga noticia que posea otra persona, sufrirá las penas señaladas en los artículos 4.° y 7.° del Decreto ejecutivo número 750 de 1904, según el caso Las armas adecuadas para caza, sean de taco ó de cápsula, no hay obligación de denunciarlas, conforme al artículo 9.° del citado Decreto número 750. Comuníquese y publíquese. El Secretario del Ministerio, encargado del Despacho, Climaco Losada.
Decreto 17 de 1905 →Vigente
Artículo 9
Del Citado Decreto Número 750
Decreto 17 de 1905 · Por el cual se ordena la recolección de armas de precisión y tiro largo que se hallen en poder de particulares
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.