Derogado
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LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 2.6.1.1.2.14Apropiación de rendimientos financieros. El Fosyga autorizará la apropiación de los rendimientos financieros generados por las cotizaciones recaudadas por las EPS y las EOC, conforme a lo previsto en el artículo 2° del Decreto-ley 1281 de 2002 y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, para financiar las siguientes actividades relacionadas con el recaudo de las cotizaciones: gestión de cobro de las cotizaciones, financiación de actividades asociadas al manejo de la información sobre el pago de aportes y pago de los servicios financieros asociados al recaudo.
La apropiación a que refiere este artículo, se autorizará máximo hasta por un setenta por ciento (70%) del valor de los rendimientos liquidados en cada mes. El Ministerio de Salud y Protección Social o la entidad que haga sus veces, definirá el porcentaje que aplique para todas las EPS y EOC en cada semestre.
Las EPS y EOC estarán obligadas a informar al Fosyga sobre los costos de recaudo y los conceptos financiados con cargo a los recursos de que trata el presente artículo.
(Artículo 25 del Decreto 4023 de 2011)
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