Los Jurados Electorales de los Municipios deberán ceñirse, en la formación de las listas de sufragantes, estrictamente a las disposiciones de los artículos 1.º, 2.º y 3.º de la citada Ley 80, evitando que figuren en las listas de cada Municipio, según el caso, individuos que no sean ciudadanos vecinos del Municipio, y que no reúnan, según la elección de que se trate, las demás condiciones a que se refieren los artículos 1.º y 2.º.
Fijadas las listas el día de las votaciones, firmadas por el Jurado Electoral, después de decididas todas las reclamaciones hechas oportunamente, sólo tendrán derecho a sufragar los ciudadanos cuyos nombres y apellidos se hallen en dichas listas, con la única obligación de probar la identidad, si el Jurado tuviere duda acerca de ella, con declaraciones de dos testigos hábiles.