Micelio

Artículo 9

Ley 53 de 1912 · Sobre división territorial electoral, y reformatoria de algunas disposiciones sobre elecciones

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Los Jurados Electorales de los Municipios deberán ceñirse, en la formación de las listas de sufragantes, estrictamente a las disposiciones de los artículos 1.º, 2.º y 3.º de la citada Ley 80, evitando que figuren en las listas de cada Municipio, según el caso, individuos que no sean ciudadanos vecinos del Municipio, y que no reúnan, según la elección de que se trate, las demás condiciones a que se refieren los artículos 1.º y 2.º.

Fijadas las listas el día de las votaciones, firmadas por el Jurado Electoral, después de decididas todas las reclamaciones hechas oportunamente, sólo tendrán derecho a sufragar los ciudadanos cuyos nombres y apellidos se hallen en dichas listas, con la única obligación de probar la identidad, si el Jurado tuviere duda acerca de ella, con declaraciones de dos testigos hábiles.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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