°. Modificar el artículo 26 del Decreto 1447 de 1995, el cual quedará así: “Artículo 26. Expedición de la licencia, instalación y puesta en funcionamiento de la estación. Determinada la viabilidad de la concesión, se informará de ello por escrito al respectivo solicitante, para que éste proceda dentro de un término improrrogable de treinta (30) días siguientes a acreditar el pago de los derechos a que hubiere lugar, de acuerdo con las tarifas vigentes. Acreditado el pago, el Ministerio de Comunicaciones contará con treinta (30) días para expedir la correspondiente licencia, la cual se notificará a la Comunidad Organizada en la forma y términos establecidos para los actos administrativos, fecha a partir de la cual el concesionario dispondrá de un término de un (1) año, prorrogable por una sola vez hasta por la mitad del término inicialmente fijado, previa solicitud motivada, para la instalación y puesta en funcionamiento de la estación correspondiente y presentación al Ministerio de Comunicaciones del concepto favorable de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil en relación con la ubicación y la altura de la antena, iluminación y señalización de la torre.
Si al vencimiento de los términos anteriores la estación no ha cancelado los derechos de concesión, o no se encuentra operando o no se ha acreditado el concepto favorable de que trata este artículo, el Ministerio de Comunicaciones cancelará automáticamente la licencia sin perjuicio de las demás sanciones administrativas a que hubiere lugar.
El concesionario deberá presentar un estudio técnico debidamente aprobado por la División de Servicios del Ministerio de Comunicaciones, de conformidad con lo establecido en el correspondiente Plan Técnico Nacional de Radiodifusión sonora, antes de la puesta en funcionamiento de la estación. Su no presentación lo hará acreedor a la sanción prevista en el
anterior”.