Procedencia. La constitución de la territorialidad campesina de ecosistemas acuáticos agroalimentarios será procedente en el territorio continental de la nación hasta la línea de marea alta promedio, en las áreas donde las comunidades habitan y desarrollan sus actividades, y en las que predomina el modo de vida de pesca artesanal comercial y de subsistencia y la agricultura campesina, familiar y comunitaria incluidas:
Las islas, playones y madreviejas naturalmente desecadas de los ríos, lagos y ciénagas de propiedad nacional.
Las sabanas y playones comunales que, como consecuencia de los pulsos de inundación de los ríos, lagunas o ciénagas, periódicamente se inundan, son imprescriptibles y no pueden ser objeto de cerramientos que tiendan a impedir el aprovechamiento de dichas tierras, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley 160 de 1994.
Las áreas de especial interés para proteger el derecho humano a la alimentación, o áreas declaradas como tal, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 32 de la Ley 2294 de 2023.
Las áreas identificadas en los procesos de zonificación ambiental participativa, instrumentos de ordenamiento territorial, Planes de Ordenación y Manejo de Cuencas Hidrográficas (Pomca), Planes de Ordenación y Manejo Integrado de la Unidad Ambiental Costera (POMIUAC) y otras herramientas de planificación espacial que involucren ecosistemas acuáticos hasta la línea de marea alta promedio.
Las áreas protegidas distintas a las del Sistema de Parques Nacionales Naturales, Parques Naturales Regionales y Áreas de Reserva Forestal Protectoras, del Sistema Nacional de Áreas Protegidas (Sinap).
En todo caso las disposiciones de este artículo no afectarán los derechos adquiridos, conforme al artículo 58 de la Constitución Política.
TEXTO CORRESPONDIENTE A