ARTICULO XXI
Firma, aceptación y entrada en vigor.
A. El presente Estatuto será abierto a la firma de todos los Estados-Miembros de las Naciones Unidas o de cualquiera de los organismos especializados el 26 de octubre de 1956, y quedará abierto a la firma de dichos Estados por un período de noventa días.
B. Los Estados signatarios llegarán a ser partes en el presente Estatuto mediante el depósito de un instrumento de ratificación.
C. Los instrumentos de ratificación de los Estados signatarios y los instrumentos de aceptación de los Estados cuya admisión se haya aprobado conforme al párrafo B del artículo IV de este Estatuto, serán depositados en poder del Gobierno de los Estados Unidos de América, que por el presente queda designado Gobierno depositario.
D. La ratificación o aceptación por los Estados del presente Estatuto se efectuará en conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales.
E. El presente Estatuto, aparte del anexo entrará en vigor cuando diez y ocho Estados hayan depositado sus instrumentos de ratificación, de conformidad con el párrafo B. de este artículo, siempre que entre esos diez y ocho Estados figuren por lo menos tres de los siguientes: Canadá, Estados Unidos de América, Francia, Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte y Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas. Los instrumentos de ratificación y los instrumentos de aceptación que se depositen posteriormente surtirán efecto desde la fecha en que sean recibidos.
F. El Gobierno depositario comunicará sin tardanza a todos los Estados signatarios del presente Estatuto, la fecha del depósito de cada instrumento de ratificación y la fecha de entrada en vigor del Estatuto. En adelante, el Gobierno depositario comunicará sin demora a todos los signatarios y miembros la fecha en que otros Estados lleguen a ser partes en el Estatuto.
G. El anexo del presente Estatuto entrará en vigor el día en que sea abierto a la firma del Estatuto.