Micelio

Artículo 122

Ley 147 de 1888 · Código de Organización Judicial de la República de Colombia

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art. 122. Son atribuciones de los Jueces Municipales:

1° Conocer de todos los asuntos contenciosos de menor cuantía, entre particulares, cuando la acción principal no exceda de veinte pesos. Contra las decisiones que en estos asuntos se pronuncien, no queda sino el recurso de queja.

2° Conocer en primera instancia de los Juicios Ordinarios, ejecutivos, de sucesión por causa de muerte, de división de bienes comunes, de deslinde y amojonamiento, posesorios, de denuncio de obra nueva y obra vieja, y de los que versen sobre nombramiento y remoción de guardadores, en los casos en que estos juicios sean de menor cuantía, sin ser de veinte pesos o menos. Se exceptúan los atribuidos a otra autoridad por la ley.

3° Practicar a prevención con los Jueces de Circuito las diligencias en que no haya oposición de parte y que no estén atribuidas a otra autoridad.

4° Conocer en primera o en única instancia según los casos, de las causas criminales que se sigan por extracción o apertura indebida por la correspondencia por particulares; por heridas, golpes o malos tratamientos de obra, cuando la incapacidad no exceda de ocho días, por daños en propiedades ajenas, exceptuando los que provengan de incendio, y los que se castiguen con pena corporal; por despojo violento, o perturbación de posesión, salvo los casos que tenga señaladas pena corporal; o por uso de las propiedades ajenas sin el consentimiento del dueño.

5° Castigar correccionalmente con multas que no excedan de cinco pesos o arresto que no pasen de veinticuatro horas, a los que les desobedezcan o falten al debido respeto.

Secretarios y subalternos

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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