Con vista de la actual situación internacional, y mientras el Gobierno no disponga lo contrario, quedan exceptuadas del régimen que establece el presente Decreto, para la recaudación de derechos consulares, el suministro y el manejo de estampillas de timbre nacional, Servicio Exterior , de papel sellado y de formularios de facturas consulares, las oficinas de los Servicios Diplomático y Consular que funcionan fuera del Continente Americano. Los Consulados Centrales que en lo sucesivo se establezcan para atender a la Administración de Hacienda Nacional en otros Continentes, quedarán encargados, en el que les corresponda, de las funciones que en cuanto a la recaudación de derechos consulares y suministro de estampillas de timbre nacional, Servicio Exterior , de papel sellado y formularios de facturas consulares a las demás oficinas de los Servicios Diplomático y Consular, se atribuyen al Consulado Central en Nueva York, por el presente Decreto. En consecuencia, los Agentes Diplomáticos y los funcionarios consulares en Europa y Asia, extenderán en todo documento que haya de llevar estampillas de timbre nacional, Servicio Exterior , una anotación en la cual conste que los derechos consulares deben hacerse efectivos en Colombia. En estos casos, si se trata de documentos de embarque, determinados en el artículo 2º del Decreto número 1158 de 1936,el Administrador de la respectiva Aduana, estará obligado a hacer efectivos tales derechos computados en dólares y convertidos en moneda corriente, en la forma determinada por el artículo 3º del Decreto número 887 de 1942, aplicando, para las ratas de cambio, el procedimiento indicado en el
del ordinal a), artículo 1º, de dicho Decreto. En cuanto a los pasaportes, visas en pasaportes de extranjeros y cualesquiera otros documentos, en los cuales se haya causado derechos consulares, por alguno de los conceptos a que se refieren los numerales 9º, 10 y 11 del artículo 2º de la Ley 2ª de 1936, si tales derechos no se hubieren hecho efectivos en los Consulados por medio de estampillas de timbre nacional de Servicio Exterior , las respectivas autoridades aduaneras están obligadas a recaudarlos haciendo adherir y anulando las estampillas ordinarias de timbre nacional correspondientes, en la forma indicada por el inciso segundo del artículo 6º de este Decreto.