Solo en el caso de insuficiencia de la mercancía cuya venta se haya solicitado en el plazo fijado en el artículo 14, tendrá el portador del bono acción personal contra los anteriores endosantes, quienes serán solidariamente responsables de la parte insoluta del crédito, siempre que el protesto se haya surtido en los términos del mismo artículo 14.
Esta acción es subsidiaria , si no hay estipulación expresa de que pueda ejercitarse desde luego como principal.
El no haberse hecho oportunamente el protesto de que trata el artículo 14, no exime de responsabilidad al depositante o dueño de las mercancías.
El endosante que paga la diferencia o el valor de todo el bono deprenda, debe notificar a los endosantes anteriores de ese pago, en el término de cinco días.
La acción de que trata el inciso primero de este articulo tiene cabida o solo en el caso de deficiencia anotado, sino también en otro, como el de ser las mercancías reclamadas por un tercero como suyas, por haberle sido hurtadas o robadas, excepción hecha del caso contemplado por el artículo 354 del Código de Comercio.