Art. 15.º Para los efectos del articulo anterior, se entiende por inutilidad absoluta la perdida completa de la vista, del oído o del habla; el haber quedado mutilado de una ó ambas piernas; de una ó ambas manos; de uno a ambos pies; ó bien el que por causa de alguna grave lesión recibida en el cuerpo, en la cabeza ó el rostro, haya quedado enteramente incapacitado para trabajar.
En materia de mutilación de manos, se entiende que debe ser cuando de ese miembro hayan desaparecido siquiera cuatro dedos, y en cuanto al pie, cuando la perdida consista por lo menos en la mitad de su volumen.