Micelio

Artículo 859

Ley 105 de 1931 · Sobre organización judicial y procedimiento civil

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

El precio se entrega al interesado o interesados o a su representante, salvo que los bienes estén hipotecados o gravados con censo, o embargados, o en litigio, o sujetos a una condición resolutoria.

En cualquiera de estos casos se entiende que el precio consignado subroga a los bienes expropiados y se observan respecto a él las reglas siguientes:

1.

Si se trata de una hipoteca o un censo, el precio se coloca en un banco o en otro establecimiento de crédito respetable, y de ello se da aviso a los acreedores para que hagan efectivos sus derechos.

2.

Si de un embargo, se retiene por el Juzgado, o se le entrega al secuestre respectivo.

3.

Si de bienes en litigio o sujetos a una condición resolutoria se pone el dinero en secuestro; y

4.

Si cesa cualquiera de las causas expuestas sobre retención del precio, se hace la entrega al expropiado capaz de recibir o a su representante.

Lo dicho se entiende sin perjuicio de lo que unánime y válidamente acuerden las personas que tengan interés en el precio.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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