El precio se entrega al interesado o interesados o a su representante, salvo que los bienes estén hipotecados o gravados con censo, o embargados, o en litigio, o sujetos a una condición resolutoria.
En cualquiera de estos casos se entiende que el precio consignado subroga a los bienes expropiados y se observan respecto a él las reglas siguientes:
Si se trata de una hipoteca o un censo, el precio se coloca en un banco o en otro establecimiento de crédito respetable, y de ello se da aviso a los acreedores para que hagan efectivos sus derechos.
Si de un embargo, se retiene por el Juzgado, o se le entrega al secuestre respectivo.
Si de bienes en litigio o sujetos a una condición resolutoria se pone el dinero en secuestro; y
Si cesa cualquiera de las causas expuestas sobre retención del precio, se hace la entrega al expropiado capaz de recibir o a su representante.
Lo dicho se entiende sin perjuicio de lo que unánime y válidamente acuerden las personas que tengan interés en el precio.