° Las personas o entidades obligadas a hacer retención en la fuente deberán consignar el valor retenido, en la respectiva Administración o Recaudación de Impuestos Nacionales o en los Bancos autorizados, dentro de los primeros quince (15) días calendario del mes siguiente a aquel en que se haya hecho el correspondiente pago o abono en cuenta. Simultáneamente con la consignación, el retenedor deberá presentar una relación detallada de las retenciones hechas durante el mes indicando su nombre y apellido o razón social, cédula de ciudadanía o número de identificación tributaria (NIT) y respecto de cada contribuyente a quien se haya hecho retención, su nombre y apellido o razón social, cédula de ciudadanía o número, de identificación tributaria (NIT) y la cantidad mensual retenida. Dicha consignación se hará constar en recibos especiales que al efecto elaborará el Gobierno Nacional, donde se indicará lo que corresponde a retención y lo que corresponde a recargo por mora si a ello hubiere lugar.
Artículo 7
Las Personas O Entidades Obligadas A Hacer Retención En La Fuente Deberán Consignar El Valor Retenido, En La Respectiva Administración O Recaudación De Impuestos Nacionales O En Los Bancos Autorizados, Dentro De Los Primeros Quince (15) Días Calendario Del Mes Siguiente A Aquel En Que Se Haya Hecho El Correspondiente Pago O Abono En Cuenta
Decreto 1400 de 1973 · Por el cual se reglamenta la Ley 38 de 1968 y se establece la tabla para la retención en la fuente sobre salarios y dividendos por el período comprendido entre el 1º de agosto y el 31 de diciembre de 1973 y años gravables posteriores
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.