Micelio

Artículo 3

Ley 126 de 1914 · Sobre arbitrios fiscales

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Cuando el producto bruto de la totalidad de las rentas nacionales no alcance a la suma de un millón doscientos cincuenta mil pesos ($ 1.2500,000) oro mensuales, el Gobierno podrá tomar de los fondos que maneja la Junta de Conversión lo necesario para completar esa suma.

Para los efectos de este artículo, el Gobierno tomará como base el producto de las rentas en el mes de noviembre de este año para la suma de que puede disponer en diciembre; el producto de diciembre para lo que pueda tomar en enero del año próximo, y así, sucesivamente.

El Gobierno entregará a la Junta de Conversión libranzas sobre las aduanas o salinas de la República, amortizables en el curso de un año, a contar del 1.° de enero de 1916, y dará cuenta detallada al Congreso en sus próximas sesiones, de la manera como haga uso de la autorización conferida por el presente artículo.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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