Art. 10.º Los esclavos serán avaluados por dos peritos nombrados, uno por la junta i otro por el tenedor del esclavo: cuando hubiere discordancia entre ellos, la junta nombrará uno de sus miembros para que la dirima; siendo revocable la resolucion de este por los miembros restantes de la junta.
Decreto 185107101 de 1851 →Vigente
Artículo 10
Decreto 185107101 de 1851 · El Presidente de la República, En ejecucion de la lei de 21 de mayo último, sobre libertad de esclavos;
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.