°. Efectos del incumplimiento . El incumplimiento de las obligaciones previstas en el literal d) del artículo 7° o en el literal f) del artículo 8° del presente decreto, según corresponda, le acarreará al aceptante que resulte adjudicatario de las acciones, sin perjuicio de los demás efectos que según la ley se puedan producir, una multa en favor del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, calculada sobre el mayor de los siguientes valores: i) El del precio de adquisición por acción; ii) El del precio por acción u otra contraprestación que obtenga por la transferencia de la misma o de los derechos o beneficios que de ella se deriven, y iii) El precio que reciba el IFI, en Liquidación por Acción en la Segunda Etapa, Estos valores serán ajustados a la tasa máxima moratoria legal que certifique la Superintendencia Financiera de Colombia para el día en que se efectúe el pago de la multa. Para determinar el monto de la multa, se multiplicará el número de acciones que hayan sido negociadas, dadas en pago, transferidas o cuyos derechos o beneficios hayan sido comprometidos o sobre las cuales se haya subrogado el crédito, según sea el caso, por el mayor valor por acción determinado conforme a lo establecido en el inciso anterior, y dicho resultado se aplicará a favor del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en los siguientes porcentajes
Del ciento por ciento (100%) si el incumplimiento ocurre dentro de los primeros seis (6) meses siguientes a su adjudicación;
Del setenta y cinco por ciento (75%) si el incumplimiento ocurre dentro del período comprendido entre los seis (6) meses y un (1) día y los doce (12) meses siguientes a su adjudicación;
Del cincuenta por ciento (50%) si el incumplimiento ocurre dentro del período comprendido entre los doce (12) meses y un (1) día y los dieciocho (18) meses siguientes a su adjudicación, o
Del veinticinco por ciento (25%) si el incumplimiento ocurre dentro del período comprendido entre los dieciocho (18) meses y (1) un día y los veinticuatro (24) meses siguientes a su adjudicación. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público está exclusivamente facultado para imponer las multas y exigir su pago; en consecuencia, será el Ministro de Hacienda y Crédito Público, quien expedirá, cuando sea el caso, el correspondiente acto administrativo que estará sujeto a los recursos de ley, el cual será elaborado por la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El valor que se recaude por concepto de las multas corresponderá al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, razón por la cual tales valores deberán ser consignados a su favor. De acuerdo con lo previsto en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley 226 de 1995, en el evento en que el IFI, en Liquidación determine que una adquisición de acciones en la Primera Etapa se haya realizado en contravención de las disposiciones de este Programa de Enajenación, el negocio será ineficaz.