Subcuenta energía eléctrica. Créase para el Fonenergía la subcuenta para el manejo de los recursos con destino a la ejecución de planes, programas y/o proyectos relacionados con energía eléctrica, la cual percibirá, entre otros, los recursos de que trata el numeral i) del artículo 2.2.8.1.8., de este decreto.
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LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 2.2.8.2.1. De la administración y titularidad de los recursos y activos. Los recursos y activos, derechos y obligaciones, a que haya lugar, adquiridos en virtud de los contratos financiados con cargo a los fondos y programa que sustituye el FONENERGÍA, serán fideicomitidos por parte del Ministerio de Minas y Energía al patrimonio autónomo, en el marco del contrato de fiducia mercantil. Las condiciones de la transferencia serán definidas por el Ministerio de Minas y Energía.
Los recursos y activos, derechos y obligaciones adquiridos en virtud de los contratos financiados con cargo al FONENERGÍA también conformarán dicho patrimonio autónomo, y deberán ser administrados y ejecutados de conformidad con su finalidad, según lo establecido en el presente decreto, en el Manual Operativo y en el contrato de fiducia mercantil.
Para efectos del Registro Nacional de Reducción de Emisiones de Gases de Efecto Invernadero (RENARE), o el mecanismo que lo modifique o sustituya, el Ministerio de Minas y Energía será el titular de los beneficios que se deriven del registro de los planes, programas y proyectos financiados con recursos de FONENERGÍA como iniciativas de mitigación de emisiones de gases de efecto invernadero, con la finalidad de demostrar el cumplimiento de metas nacionales de cambio climático establecidas bajo Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (CMNUCC), en proporción directa al aporte de recursos de financiación del Fondo.
Los activos financiados por el FONENERGÍA serán de su titularidad en proporción directa al aporte de recursos del Fondo, mientras que no se efectúe la reposición de la infraestructura inicial por parte de las empresas de servicios públicos que adelanten actividades de administración, operación y mantenimiento.
Cuando sea aplicable para FONENERGÍA, se estará sujeto a lo previsto en el numeral 87.9 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994, o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.
Los derechos y obligaciones adquiridos en virtud de los contratos que fueron financiados con cargo a los fondos que sustituye el FONENERGÍA, también podrán conformar el patrimonio autónomo, en los términos que defina el Ministerio de Minas y Energía.
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