Micelio

Artículo 2

Ley 39 de 1921 · sobre reformas judiciales

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

A la demanda original podrá acompañar el actor, en papel común, una o más Copias de ella y de los documentos adjuntos, cuando sean varias las personas a quienes haya de darse traslado de la demanda.

Es deber del Secretario confrontar las copias con los originales para autenticarlas; en caso de que encuentre diferencia, las anotara cuidadosamente.

El traslado de la demanda se verificara haciendo la notificación respectiva y poniendo a disposición de cada demandado una de dichas copias, lo que se hará constar en el expediente. Los traslados podrán ser simultáneos.

Las copias suministradas por el demandante pueden servir para exhortos y despachos que se libren. Cuando haya necesidad de notificar el traslado de la demanda a personas ausentes, el Juez comisionado pondrá las copias a disposición de estas, a fin de que les sirvan para contestar la demanda dentro del término legal, lo que hará constar con toda claridad. Notificada la demanda y vencido el termino del emplazamiento, empezara acorrerles a los demandados ausentes el del traslado.

Surtidos los traslados, se continuara el juicio, sea que hayan sido evacuados o no, y aunque no se hayan devuelto las copias; las devueltas, así como las contestaciones a la demanda, serán agregadas al expediente.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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