Art. 24. El pago de los sueldos de los empleados en el servicio telegráfico, se hará por meses vencidos, con vista de una nómina que presentarán por duplicado. Las de los Inspectores de Seccion visadas por el Inspector jeneral, i en su defecto, por el Jefe o Prefecto del Departamento en que últimamente hubieren permanecido: las de los telegrafistas i demás empleados de sus oficinas que deben pagarse fuera de Bogotá, por la primera: autoridad política del lugar donde prestan el servicio, o por el Inspector de la respectiva Seccion, si estuviere presente; i las de los cabos i guardas, que se hallan en el mismo caso, por el Inspector de la Seccion, i en su defecto, por el telegrafista de la oficina cerca de la cual se halla el trayecto i de la línea que les está encargado. Las nóminas de los empleados, que deben ser pagadas por la Administracion anexa, serán visadas por el Director jeneral.
Decreto 481 de 1874 →Vigente
Artículo 24
Decreto 481 de 1874 · Sobre contabilidad en el servicio del ramo telegráfico
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.