Artículo segundo. La partida que se distribuye en el artículo anterior, no podrá por ningún motivo dedicarse a finalidad distinta de la de atender a las necesidades respectivas que se deducen de la aplicación del Decreto número 0010 del 5 de febrero de 1958, y para ser efectivo el pago de sueldos: a los maestros, con arreglo a las categorías establecidas en el mismo, y será girada al Tesorero Departamental de Nariño. Comuníquese y cúmplase.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.