Artículo segundo. El aporte del Gobierno Nacional para el Departamento de Boyacá, de que trata el artículo primero de este Decreto, será girado al Tesorero Departamental, una vez que dicho funcionario haya cumplido con lo dispuesto por el artículo 2° de la Resolución reglamentaria número 01396 da 1955 de la Contraloría General de la. República, y se hará con cargo al Capítulo 86, articulo 1157 del Presupuesto de Garitos del Ministerio de Fomento, teniendo en cuenta la distribución hecha en el Decreto ejecutivo número 0078 del 18 de enero próximo pasado, y con sujeción a las disposiciones normativas sobre el manejo del Presupuesto.
Si dentro del mes siguiente a la aprobación de este Decreto no se diere cumplimiento a lo estatuido en el artículo 4° del Decreto legislativo número 1478 del 27 de mayo del año en curso, la partida asignada al mencionado Departamento será girada al Instituto Nacional de Fomento Municipal, según lo dispuesto por el artículo 5° del mencionado Decreto.