El Artículo 22 Del Decreto 3046 De Diciembre 29 De 1989, Quedará Así: “los Establecimientos Públicos Nacionales Sólo Podrán Invertir Los Excedentes De Liquidez Originados En Sus Recursos Propios, En Cualquier Clase De Títulos Representativos De Deuda Pública Emitidos Por La Nación, O En Títulos Emitidos Por El Banco De La República, Siempre Que No Se Afecte El Oportuno Pago De Sus Obligaciones Y Compromisos A Cargo De Estas Entidades, Previa Autorización De La Tesorería General De La República Y Demostración Del Cumplimiento De Las Inversiones Dispuestas Por La Ley En Títulos De Deuda De La Nación
Decreto 2771 de 1990 · por el cual se modifica el Decreto 3046 de 1989 y se deroga el Decreto 1547 de 1990.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
° El artículo 22 del Decreto 3046 de diciembre 29 de 1989, quedará así: “Los establecimientos públicos nacionales sólo podrán invertir los excedentes de liquidez originados en sus recursos propios, en cualquier clase de títulos representativos de deuda pública emitidos por la Nación, o en títulos emitidos por el Banco de la República, siempre que no se afecte el oportuno pago de sus obligaciones y compromisos a cargo de estas entidades, previa autorización de la Tesorería General de la República y demostración del cumplimiento de las inversiones dispuestas por la ley en títulos de deuda de la Nación.
Parágrafo
Exceptúanse de esta disposición los saldos denominados en Unidades de Poder Adquisitivo Constante -UPAC-, que a 1° de noviembre de 1990 tuvieran los establecimientos públicos nacionales en cuentas de ahorro UPAC”.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.