Micelio

Artículo 13

La Administración De Cada Puerto Estará A Cargo De Una Junta Administradora Local Y De Un Gerente

Decreto 1414 de 1961 · Por el cual se reglamenta la ley 154 de 1959, orgánica de la Empresa "Puertos de Colombia

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

La administración de cada puerto estará a cargo de una Junta Administradora local y de un Gerente. El Gerente será nombrado para un período de dos (2) años, por la Junta Directiva Central, de una lisia políticamente paritaria, integrada por cuatro (4) miembros que pasará la Junta Local. La Junta Administradora Local tendrá un periodo de dos (2) años, y estará constituida por cuatro. (4) miembros principales con sus respectivos suplentes personales, designados así: uno por el Gobernador del Departamento respectivo; Uno por los trabajadores portuarios, elegidos según se establece en el artículo 14 del presente Decreto, y Dos nombrados por la Junta Directiva Central en la forma siguiente

a)

Uno escogido de cuatro nombres políticamente paritarios, presentados por la Cámara de Comercio local, o en su defecto, por la lista que pase la Cámara de Comercio de la capital del respectivo Departamento, y

b)

Uno escogido de cuatro nombres políticamente paritarios, presentados conjuntamente pollos Gerentes de los Bancos locales que funcionen en cada puerto.

Parágrafo

La escogencia de las listas a que se refieren los ordinales a) y b) de este artículo, la efectuará la Junta Directiva Central después de que hayan sido designados el representante del Gobierno y el representante de los trabajadores portuarios, a fin de que la Junta Local quede integrada en definitiva en forma paritaria.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 1414 de 1961