Micelio

Artículo 2

No Obstante Lo Dispuesto En El Artículo Anterior, Dichos Vehículos Sólo Adeudarán Un Gravamen Del 5% Ad Valorem Cuando Se Importen Con Registro De Importación Otorgado Con Anterioridad Al 31 De Diciembre De 1966, Y El Importador Compruebe, Mediante Certificado Expedido Por El Banco De La República, Que El Giro O Reembolsa Al Exterior No Se Ha Hecho Por El Mercado Preferencial De Que Trata El Artículo 1° Del Decreto 2322 De 1965

Decreto 2161 de 1966 · por el cual se establece el gravamen arancelario para los vehículos automóviles tipo Taxi, destinados al servicio público.

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

° No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, dichos vehículos sólo adeudarán un gravamen del 5% ad valorem cuando se importen con Registro de Importación otorgado con anterioridad al 31 de diciembre de 1966, y el importador compruebe, mediante certificado expedido por el Banco de la República, que el giro o reembolsa al Exterior no se ha hecho por el mercado preferencial de que trata el artículo 1° del Decreto 2322 de 1965.

Parágrafo

Si el giro o reembolso se ha efectuado por el mercado preferencia1, el gravamen arancelario será el establecido en el artículo 1° de este Decreto liquidado con base en la tasa de cambio de dicho mercado preferencial.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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