º La Comisión Nacional para la Coordinación y Seguimiento de los Procesos Electorales, estará integrada por el Ministro de Gobierno, quien la presidirá, el Ministro de Comunicaciones, el Procurador General de la Nación, el Secretario Jurídico de la Presidencia de la República, el Presidente del Consejo Nacional Electoral y el Registrador Nacional del Estado Civil, o sus delegados. Actuará como Secretario de la Comisión el Viceministro de Gobierno. La Comisión podrá invitar, en forma personal, a los voceros de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica y a los candidatos independientes debidamente inscritos. Lo anterior, sin perjuicio de que la comisión atienda las peticiones y consultas que se le formulen de acuerdo con la ley.
Artículo 1
º La Comisión Nacional Para La Coordinación Y Seguimiento De Los Procesos Electorales, Estará Integrada Por El Ministro De Gobierno, Quien La Presidirá, El Ministro De Comunicaciones, El Procurador General De La Nación, El Secretario Jurídico De La Presidencia De La República, El Presidente Del Consejo Nacional Electoral Y El Registrador Nacional Del Estado Civil, O Sus Delegados
Decreto 233 de 1994 · por el cual se reglamenta el artículo 26 de la Ley 52 de 1990, en relación con la Comisión para la Coordinación y Seguimiento de los Procesos Electorales
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.