Disposición transitoria. Para la vigencia de 1994, se entenderá que los municipios y distritos que han recaudado gravámenes sobre la propiedad inmueble a favor de las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible, han conservado las sobretasas vigentes con anterioridad a la Ley 99 de 1993, de acuerdo con el inciso tercero del artículo 44 de la misma Ley, siempre y cuando no excedan el 25.9% de los recaudos por concepto del impuesto predial o hasta este límite. Los municipios que en virtud de la Ley 99 de 1993 entren a formar parte de una Corporación Autónoma Regional, establecerán mediante Acuerdo el porcentaje del total del recaudo del impuesto predial de la vigencia de 1994 que destinarán a las Corporaciones Autónomas Regionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 3º del presente Decreto. Las Corporaciones Autónomas Regionales respectivas asumirán en tales municipios y a partir de la actual vigencia los programas y proyectos que le competan en el ejercicio de sus funciones. De manera excepcional y atendiendo la disponibilidad de las partidas presupuestales en materia ambiental, tales municipios podrán establecer que la transferencia del porcentaje ambiental se efectuará a partir de la vigencia de 1995.
En el evento que las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible que por virtud de la nueva distribución jurisdiccional hayan perdido competencia sobre un municipio pero continúen la ejecución de proyectos, de acuerdo con lo establecido el
del artículo 31 de la Ley 99 de 1993, continuarán recibiendo el porcentaje del impuesto predial de que trata el presente Decreto hasta tanto entre en funcionamiento la Corporación que le corresponda asumir dicha jurisdicción.