Articulo único. Apruébase el Tratado de Arbítrale entre la República de Colombia y la República Oriental del Uruguay, firmado en esta ciudad el 25 de agosto de 1918, que a la letra dice:
"Tratado de Arbitraje entre la República de Colombia y la República Oriental del Uruguay.
'El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Oriental del Uruguay. deseando resolver por medios pacíficos toda diferencia Internacional que pueda surgir entre los dos países, han nombrado por sus Plenipotenciarios, a saber:
"Su Excelencia el señor Presidente cte la República de Colombia. al señor General don Jorge Holguin. Ministro de Relaciones Exteriores, y Su Excelencia el señor Rafael J Fosalba. Enviado Extraordinario y Ministro Plenillatenciario ante el Gobierno de Colombia, quienes, después de haberse comunicado sus plenos poderes y encontrándolos en 'Mena y debida forma, han convenido en lo siguiente:
"Artículo I. Todas las controversias de cualquier naturaleza y que por cualquier céuau surjan entre las dos altas partes contratantes y que na haya sido posible resolver por la vea diplomática, serán sometidas a la decisión de arbitros.
"Artículo II. Para la decisión de las cuestiones fqué en cumplimiento de este Convento -fueren so-t metidas a arbitraje, las funciones de árbitros serán confiadas al Jefe de Estado de una de las Repúblicas Americanas o a un Tribunal formado de jueces o expertos americanos. En los casos gut ro fuere posible llegar a un acuerdo sobre la designación de árbitros, las altas partes contratantes se someterán al Tribanal internacional Permanente de Arbitraje establecido aonforine a las resoluciones de la Conferencia de La Haya. de 2a de tiaras, de 155e,S u de 1% ate e,e)..eaave.. de. 1901.
"Artículo III. En cada caso particular, las altas partes contratantes firmarán un compromiso especial en el cual se hará la designación del árbi tro y se determinarán la extensión cte su mandato, la materia del litigio y las reglas de procedimiento.
'Artículo IV. Lo estipulado en el artículo I de esta Convención, no será aplicable a las cuestiones que se suscitaren entre un ciudadano de ude los Estados signatarios y el otro Estado, cuando las autoridades judiciales de este último Estado sean, asgan sus leyes, Competentes Para conocer de la cuestión. En estos casos, el artículo I de este Convenir, no será aplicable sino citando haya denegación de justicia.
"Articulo V, Rata Convención permanecerá en vigor por mi período de cinco años. Si un mes cates de la expiración de este término no fuere denunciada por una do las partes, se considerará prorrogada, por otro Periodo igual de cinco años, así sucesivamente. En caso de que la Convención tuero denunciada en el plazo establecido en este artículo, ella pernianiscera en vigor durant , ) un alio, contado desde la notificación de la denuncia.
"Artículo VI. Esta Convención será ratabeada por las altas partos contratantes, de acuerdo con sus respectivas leyes y los instrumeutós de ratificación serán canjeadas en el más breve término posible en Bogotá o en Montevideo.
"En fe de lo cual los Plenipotenciarios arriba indicados, firman la Presente Convención y la sellan con sus respectivos sellos, en Bogotá, a veinticinco de agosto de mil novecientos diez Y echo.
Jorge Holguin
Raf J Rosalba