Los defraudadores de que trata el artículo anterior incurrirán en las penas siguientes: Los comprendidos en los ordinales 1°, 2° y 3°, perderán la sal, vehículos y enseres que se les aprehenda y pagarán una multa de diez centavos ($0-10) por cada kilogramo de sal. A los indicados en el ordinal 4° se les impondrá una multa de veinte a doscientos pesos ($20 a $ 200) y se les decomisará la sal que se les halle. En todos los casos de fraude a la renta de sales marítimas los defraudadores perderán a favor de la Nación los útiles, enseres y demás elementos de que se hayan servido para efectuar el fraude y los vehículos en que transporten la sal.
Decreto 986 de 1922 →Vigente
Artículo 48
Los Defraudadores De Que Trata El Artículo Anterior Incurrirán En Las Penas Siguientes: Los Comprendidos En Los Ordinales 1°, 2° Y 3°, Perderán La Sal, Vehículos Y Enseres Que Se Les Aprehenda Y Pagarán Una Multa De Diez Centavos ($0-10) Por Cada Kilogramo De Sal
Decreto 986 de 1922 · Por el cual se organiza la Administración de las salinas marítimas del Atlántico y la venta de sus sales en los Departamentos del Pacífico
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.