Acumulación de procesos ejecutivos. Se podrán acumular varios procesos ejecutivos, si tienen un demandado común y estuvieren notificados sus mandamientos, siempre que se encuentren en alguno de los casos previstos en el artículo 157, o cuando quien pida la acumulación pretenda perseguir total o parcialmente los mismos bienes del demandado, con la limitación establecida en el numeral 3 de dicho artículo. Para la acumulación se aplicarán las siguientes reglas
Podrá formular la solicitud el ejecutante del proceso que se pretende acumular, o el ejecutado en el caso previsto en el numeral 2 del artículo 157.
No procederá la acumulación si en cualquiera de los procesos ejecutivos hubiere precluido la oportunidad señalada en el inciso primero del artículo 540. En el certificado de que trata el inciso primero del artículo 159 se indicará esta circunstancia, y si a pesar de ello se solicita el expediente para la acumulación, el Juez se abstendrá de remitirlo, haciendo saber la razón de su negativa.
No son acumulables procesos ejecutivos seguidos ante Jueces de distintas jurisdicciones.
La solicitud y el trámite de la acumulación se sujetarán a lo dispuesto en los artículos 158 y 159, y el auto que la decrete dispondrá el emplazamiento ordenado en el numeral 3 del artículo precedente; de allí en adelante se aplicará en lo pertinente lo estatuido en los numerales 4, 5 y 6 del mismo artículo.
Los embargos y secuestros practicados en los procesos acumulados surtirán efectos respecto de todos los acreedores.